domingo, 5 de mayo de 2019

Empleados de DANARANJO presentan recurso de casación



SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

Magistrado ponente

Radicación No. 40760Acta  No. 40 SL856-2013


Empleados de DANARANJO presentan recurso de casación:
Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que los demandantes promovieron proceso para que se declare que entre las partes existen sendos contratos de trabajo en los términos que se relacionan en la demanda; que son beneficiarios de los derechos consagrados en diversos pactos colectivos suscritos entre la empresa y los trabajadores, especialmente el vigente entre el 1° de septiembre de 1999 y el 31 de enero de 2002 que fue prorrogado automáticamente en los términos de los artículos 478 y 481 del CST, pero que no han sido reconocidos por la empresa; que son ineficaces frente a los demandantes todas las cláusulas de los pactos que objetivamente menoscaban e impiden el derecho de asociación; que las cláusulas donde figuren derechos salariales  y prestacionales más favorables para los demandantes, frente al CST o actos similares dentro de la misma empresa, de cada uno de los pactos colectivos suscritos con la demandada se encuentran incorporadas y hacen parte de cada uno de los contratos de trabajo vigentes; que, desde el momento en que se sindicalizaron, los actores sufrieron desmejora en sus derechos salariales y prestacionales;  que ellos tienen derecho al reconocimiento y pago de los derechos extralegales consignados en su favor en los diversos pactos colectivos de las cuales han sido beneficiarios, con intereses moratorios. Y, consecuencialmente, se condene al pago de tales  derechos salariales y prestacionales, entre ellos la bonificación por antigüedad y la prima de vacaciones.

Al resolver el recurso  de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.
El ad quem estableció, en primer lugar, que la inconformidad del apelante radicaba en que el ejercicio del derecho de asociación afectó los intereses de los actores, porque, según su dicho, desde el momento en que ingresaron al sindicato, la empresa les dejó de pagar los derechos extralegales contenidos en el pacto colectivo que ellos mismos habían suscrito; dijo el tribunal que, para el apelante, ni el artículo 481 del CST ni los títulos II y III, capítulo I de la segunda parte del CST determinan o consagran que los trabajadores que adhirieron al pacto colectivo y que después hicieren uso del derecho constitucional de pertenecer a una organización sindical, les implicaba la renuncia a los derechos que ya hacían parte del contrato de trabajo; que, en este caso, fue el mismo pacto colectivo el que había determinado que quien ejerciera el derecho de asociación sindical perdería las garantías salariales y prestacionales.
La Sala al analizar las circunstancias del presente caso, encuentra que según se desprende de los hechos de la demanda, en la entidad demandada por costumbre se suscribían pactos colectivos para regular los contratos de trabajo e incorporar derechos salariales y prestacionales más favorables a los que la ley ha previsto para los demás trabajadores colombianos; que en el parágrafo segundo del artículo 1 (folio 685) del pacto colectivo que obra de folios 685 a 693, se estableció que los trabajadores amparados, suscribientes o adherentes que posteriormente renunciaren al mismo, quedarían automáticamente excluidos de todos los beneficios allí contenidos.

 En relación con el argumento de que a partir del momento mismo en que ingresaron al sindicato sus salarios, prestaciones fueron rebajados y sus garantías desmejoradas se encuentra que dentro del expediente no obra prueba de dicha situación, y no puede la Sala hacer suposiciones para determinar qué es lo pedido por los actores...” (Resaltado es del recurrente)

 Afirma el recurrente que la interpretación errónea del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en:

  Considerar que los demandantes perdieron los beneficios contenidos en el pacto colectivo de trabajo por haber fundado un sindicato.
   Aceptar que los trabajadores amparados, suscribientes o adherentes del pacto colectivo de trabajo que posteriormente se afiliaron al sindicato, quedaron automáticamente excluidos de todos los beneficios allí contenidos.
  Aceptar que no hay discriminación cuando el empleador excluye de los beneficios de un pacto colectivo de trabajo a los trabajadores suscribientes del mismo cuando fundan un sindicato.
   Aceptar que las condiciones contractuales modificadas (para su mejoramiento) por disposición del pacto colectivo de trabajo desaparecen por el ejercicio de un derecho fundamental como es el de asociación sindical.
Explica el impugnante que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, al dar los alcances que se precisaron en los cuatro puntos anteriores,  cuando, en su criterio, la interpretación correcta debió ser la de considerar el “pacto colectivo” como cualquier convención, fuente de derechos que al incorporarse a los contratos de trabajo de cada uno de los beneficiarios, se mantienen, aunque estos decidan fundar un sindicato.

La censura manifiesta que los derechos salariales y prestacionales contenidos en el pacto colectivo, hacen parte de las garantías establecidas en cada uno de los contratos de trabajo existentes entre los demandantes y DANARANJO S.A. y  no desaparecen de la vida jurídica por la decisión de ejercer el derecho fundamental de asociación sindical. Para él, estos se constituyeron en un derecho adquirido, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como parte esencial de las garantías contractuales, y, contrario a lo considerado por el juez de segunda instancia, su protección se debe reforzar cuando los reclamantes lograron, a pesar de la prohibición del pacto, ejercer el derecho de asociación sindical mediante la fundación del sindicato.

Presentado por: Jairo Antonio Cervantes
Referencias:
www.mintrabajo.gov.co/documents/.../fd413400-f496-7331-3911-e1b7575e7987?...

















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