Artículo 200. Código Penal Violación De Los Derechos De Reunión Y Asociación
El que impida o perturbe una reunión lícita o
el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome
represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en
pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En
la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su
conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados,
respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los
trabajadores sindicalizados de una misma empresa.
La pena de prisión será de tres (3) a cinco
(5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se
cometiere:
1. Colocando al empleado en situación de
indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.
2. La conducta se cometa en persona
discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.
3. Mediante la amenaza de causar la muerte,
lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes,
descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o
adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
4. Mediante engaño sobre el trabajador.
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